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EL IVA DEL ESTANCO: ¿REGIMEN GENERAL O RECARGO DE EQUIVALENCIA?

Fecha

16 enero, 2026

Una guía clara sobre el IVA en el estanco: recargo de equivalencia, ventas a bares y cuándo se pasa al régimen general según la DGT.

El estanco es un comercio minorista, es decir una tienda que vende directamente al público consumidor.

El comercio minorista tributa en IVA por recargo de equivalencia (RE)

¿Y como funciona el régimen de recargo de equivalencia?

Los mayoristas que venden los productos al tendero (Logista por ejemplo) incluyen en sus facturas un recargo adicional, un importe añadido a la factura. Por ejemplo, en el caso del tabaco es un 1,75% más.

Este recargo equivale a lo que tendría que pagarse en caso de hacer números, es decir en caso de contabilizar el IVA repercutido en la facturación del estanco y restarle el soportado en compras de mercancías y gastos.

Por lo tanto, aquellos que están en RE no presentan IVA, EXCEPTO que tengan otra actividad que si está sujeta a IVA. En el caso de los estancos tanto la expedición del timbre, como las tarjetas de transporte o las loterías entre otros servicios están sujetos a IVA.

Eso es lo que obliga a un estanquero en Recargo de Equivalencia a presentar el modelo 303 (y su resumen 390)

Un estanco en RE solo declarará en relación al movimiento de estas otras actividades sujetas, pudiendo aplicar una regla de prorrata en los gastos generales para calcular el IVA soportado.

Esta seria la norma general pero en el año 2018, la Dirección General de Tributos que es quien da las instrucciones de como hay que liquidar los impuestos emitió una resolución VINCULANTE que obligaba a muchos estancos a tributar en régimen general.

¿Y cuando el estanco deja de estar en el regimen “minorista” de recargo de equivalencia para tributar en el general?

La Dirección General de Tributos (DGT) abordó en su resolución vinculante V-1537-18, de 11 de junio de 2018, una cuestión tan técnica como trascendente para muchos estanqueros: qué ocurre, a efectos del IVA y del recargo de equivalencia, cuando el estanco vende tabaco a bares, restaurantes u otros puntos de venta con recargo, y cómo computan esas ventas a efectos de módulos y de la propia permanencia en el régimen especial.

¿Cuándo un estanco deja de ser comerciante minorista?

La Ley del IVA considera comerciante minorista a quien vende bienes sin transformarlos y destina más del 80 % de sus ventas a consumidores finales (o a la Seguridad Social). Traducido al revés: si las ventas a empresarios o profesionales superan el 20 % del total anual, se pierde la condición de minorista.

Y aquí está el primer mensaje contundente de la resolución:

Las ventas de tabaco a establecimientos autorizados a la venta con recargo sí son ventas a empresarios o profesionales, a efectos del IVA.

Por tanto, si al cierre del año esas ventas superan el 20 % del total, el estanquero queda excluido del régimen especial del recargo de equivalencia, y deberá pasar obligatoriamente al régimen general del IVA a partir del 1 de enero del año siguiente.

¿Cómo debe actuar el proveedor mayorista (LOGISTA)?

Mientras el estanquero esté correctamente acogido al recargo de equivalencia, la regla es clara: 🔹 LOGISTA debe repercutirle tanto el IVA como el recargo de equivalencia en las entregas de tabaco, al tratarse de mercancía objeto de su comercio habitual.

Solo dejará de hacerlo si el estanquero acredita formalmente que ya no está sometido a dicho régimen especial. Esto se hace mediante exhibiendo la declaración censal correspondiente en que acreditamos haber cambiado de régimen.

Esto va por ejercicios por lo tanto quien hubiea excedido el limite en 2025, debería pasar a régimen general para la tributación de 2026.

¿Y si el estanco tributa en régimen general y vende a bares?

La resolución también contempla el escenario inverso: estancos que ya están en régimen general del IVA.

En ese caso, cuando venden tabaco a bares, restaurantes u otros puntos de venta con recargo que sí están en el régimen especial, el estanquero debe repercutir:

  • el IVA, y
  • el recargo de equivalencia correspondiente.

Todo ello pese a que el precio de venta al público esté fijado por norma. El estanco ha pasado a ser el mayorista por lo tanto hace las facturas como antes se las hacia Logista, con recargo de equivalencia pero estando fijado ya el precio ese recargo saldrá directamente de su bolsillo.

La base imponible: cómo calcularla si el precio ya incluye impuestos

Otro de los aspectos didácticos de la resolución es la forma de calcular la base imponible cuando el precio es “cerrado”. La DGT recuerda su criterio histórico: si el precio incluye el IVA, la base imponible se obtiene aplicando la fórmula:

Base imponible = 100 × PVP / (100 + tipo de IVA)

En el caso actual del tabaco, con un IVA del 21 %, esta fórmula permite “extraer” la base imponible sobre la que se repercuten tanto el IVA como, en su caso, el recargo de equivalencia.

En conclusión, la V-1537-18 deja poco margen a la interpretación. Vender tabaco a bares cuenta como vender a empresarios, y ese dato puede provocar un cambio radical en la tributación del estanco si se supera el umbral del 20 %. Una cuestión aparentemente cuantitativa que, en la práctica, marca la frontera entre el recargo de equivalencia y el régimen general del IVA, con todas sus obligaciones formales y económicas.

Por eso, más que nunca, controlar el mix de ventas y anticipar sus efectos fiscales no es opcional, sino estratégico para el estanquero.

X. Tamareu

Abogado 19118